ORDEN PÚBLICO Y
REQUISITOS ART. 243 CPC
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil
ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan
al orden público, y en tal sentido ha considerado que
encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los
requisitos intrínsecos de la sentencia,
(…)
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que
los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este
sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de
que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de
injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues
los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público,
por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto
de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón
y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación
Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José
Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062,
señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma
reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la
sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es
dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en
sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco
Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el
siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos
de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto
orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo'
de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como
atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse
por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal
naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas
reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la
Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo
Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº
334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia
constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11
de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada
por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera
denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de
esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01,
caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso:
Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,
2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso:
Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos
intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la
determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual
es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la
República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control
de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación
Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular
naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen
de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una
actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente
Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio
Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza
Suite I C.A.), que:
“...la función
jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos
parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el
Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de
ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de
hecho.
Esta actividad
reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si
bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que
obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su
conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin
embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan
tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico
introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de
juzgamiento”.
Las anteriores
consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del
Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal
que la pronuncia.
2° La indicación de las partes
y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa
y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
5° Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Y el artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación
de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los
Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la
buena fe.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes
transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la
sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se
trate…”