AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Esta instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publicado el Juéves, 21 de Enero de 2016.
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TÓPICOS JURÍDICOS
EL  AMPARO  CONSTITUCIONAL  CAUTELAR
Por Rafael Medina Villalonga
    El Amparo Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local. Está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías      Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.  

    Las normas contenidas en esta Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías  Constitucionales tienen origen preconstitucional y en el caso de ésta que comentamos no tiene un procedimiento establecido en la ley o la Constitución para su implementación o aplicación. 
      La remisión al artículo 22 de la misma ley (“…conforme a lo establecido en el artículo 22…”), no tiene efecto en la actualidad porque este artículo fue anulado por inconstitucionalidad por sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 21/05/1996, por violación de la garantía del Derecho a la Defensa, al permitir que se dictara este amparo in audita alteram parte. 
    En vista de esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aras de solventar el inconveniente que presentaba ese vacío legal, para subsanar esa “laguna jurídica”, mediante una sentencia con carácter vinculante y de reiterada aplicación a casos análogos posteriores, estableció por vía jurisprudencial un procedimiento particular para la admisión y tramitación de esta especial cautela judicial.
    Así quedó establecido el mencionado Procedimiento de Amparo Cautelar:
Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A). 
“Al respecto, esta Sala (Constitucional) viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia N° 88, del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual estableció que:
(...)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2 .En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción principal, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación al Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.”
    Este procedimiento de obligatoria observación por todos los tribunales de la República fue violado flagrantemente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia cuando dictó inconstitucionalmente e ilegalmente la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados electos, dictados por la Junta Electoral Regional del estado Amazonas el 7 de diciembre de 2015.
    El artículo 137 de la Constitución Nacional dispone:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
 
    Su artículo 138:
“Artículo 138.Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”

    El artículo 25 de la Constitución Nacional es claro:

“Artículo25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
    En consecuencia esa sentencia de la Sala Electoral es NULA, ineficaz, sin efectos jurídicos válidos, inejecutable y no susceptible de desacato.
Maracay 21 de enero de 2016.

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