CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENZUELA N° 9 - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 6

“Particularmente interesante y necesaria se hace lacrítica cuando ella tiene como objeto las decisiones judiciales, por cuanto esen los fallos de los jueces donde se realiza una de las más elevadas misionesdel Estado. (…) Los magistrados judiciales forjan con sus decisiones los analesjurídicos de la nación y modelan en el transcurso de las generaciones elsentimiento de justicia que inspirará las vivencias futuras del pueblo”. Doctor Luís Loreto.

Publicado el Viernes, 28 de Octubre de 2022.
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CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENZUELA N° 9

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N°6

Maracay, 27 de octubre 2022

                                  Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala de Casación Social N° 199 – 21/10/2022

“Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO”


Esta sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela refleja la alarmante falta de cuidado y esmero en la confección de una sentencia para que sea ajustada aderecho. Actuaciones como esta, atentan contra “la majestad del poder judicial” y contra el principio universal “iura novit curia”.

El proceso judicial en Venezuela es público. Las sentencias que ponen fin al proceso judicial son públicas; los nombres de los intervinientes en el proceso y el de los jueces que firman las sentencias, son del dominio público. Fundado en ello, publicamos esta carta-crítica.

He aquí algunos pasajes relevantes de los “criterios jurídicos” vertidos en la sentencia que se critica:

“El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A (…) cuya representación judicial se atribuye el abogado Ivan Marino Bolívar Carrasquel (…) contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.) (…), a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de octubre de 2021, conforme a la que se declara “PRIMERO: Nulo el poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, (…) , mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad N°5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVAN MARINO BOLIVAR y LUIS ABRAHAMRIZEK RODRÍGUEZ  (…) SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda(…).”

 

La nulidad de un poder u otro documento público autenticado en una notaría pública requiere del procedimiento especial de tacha de falsedad previsto en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Las causales de nulidad de un instrumento público, como un poder autenticado en una notaría pública, están específicamente detalladas en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente.

La sentencia de este juzgado Superior nada señaló sobre las causales de nulidad que pudieran afectar al poder que declaró nulo ni sobre el procedimiento seguido en ese tribunal para declarar esa nulidad. La sentencia que anuló el poder es nula ipso iuris.

Más adelante se lee en la sentencia de la Sala:

 

“Así las cosas, se observa que el abogado Iván Marino BolívarCarrasquel, (…), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior (…) en fecha 4 de junio de 2014, propone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019.”

 

Se puede alegar que es un gazapo menor,pero refleja un descuido injustificado en un Proceso en el que el lugar, el modo y el tiempo de la realización de los actos procesales son de orden público.

En otro párrafo de esta sentencia se lee:

 

“El precitado recurso de nulidad es ejercido en fecha 4 denoviembre de 2019 por el mencionado abogado “actuando para este acto con el carácter de apoderado judicial debidamente constituido de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada AGROPECUARIA POGABAN (…)”, (vid. folio 1); evidenciándose que el instrumento poder que otorga la facultad alegada, fue conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), en su condición de Presidente y representante legal de la citada empresa, en fecha 8 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública (…).” (destacado de quien suscribe).

 

            En esta sentencia de la Sala de Casación Social se afirma que el poder otorgado al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel por el “extinto” Fernando Atilio Posamai Bajares (+), lo fue “… en su condición de Presidente y representante legal de la citada empresa…”.

            Significa, sin lugar a dudas, que la persona -en este caso jurídica- que otorgó el poder fue la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., por órgano de su presidente Fernando Atilio Posamai Bajares (+).

            Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió en un todo la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ratificó la sentencia de nulidad del poder y la inadmisibilidad de la acción propuesta por el apoderado actuante, fundamentando su sentencia así:

“Ante la situación que nos ocupa, debe esta Sala indicar que la apelación propuesta por elabogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ha debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en razón de que el mencionado abogado no ostenta la representación que se atribuye, (…), y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A.,  le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)

En consecuencia, al haber fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó el mencionado abogado, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó...” (destacado de quien suscribe)   

 

El fundamento de esta sentencia, su motivación, contiene un error de derecho inexcusable. Además de no mencionar la norma jurídica específica en que se fundamenta (transcribe todas las normas contenidas en ese artículo 165 sin indicar cuál es la aplicable al caso), confunde a la persona natural -órgano de la sociedad mercantil- con la persona jurídica que otorgó el poder.

            La norma en que se supone que se basaron los sentenciadores para declarar la nulidad del poder, es la del ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La representación de los apoderados cesa:

(…)

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante…”.

 

El asunto es que las sociedades mercantiles no mueren con la muerte de su representante estatutario; y si este último ha otorgado un poder en representación de la sociedad, ese poder no se extingue con la muerte de su representante porque quién otorgó el poder fue la sociedad y no quien la representó en ese acto.

Esta desacertada actuación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia condujo a que se sancionara indebidamente al abogado apoderado, quien actuó ajustado a derecho y bajo la confianza legítima de que los magistrados de la mencionada Sala tramitarían y decidirían su apelación conforme a derecho.

En el párrafo que se transcribe acontinuación la Sala considera la actuación del apoderado “un irrespeto hacia la majestad del poder judicial”:

Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (…).  Así se establece.”

 

Basada en ese juicio de valor, la Sala sancionó con una multa al apoderado:

“En consecuencia, y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se le deberá imponer multa de cien unidades tributarias (100UT) conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica: (…)”

 

Las consecuencias de este dislate jurídico pueden ser nefastas para la administración de justicia en todo el país porque los jueces de instancia suelen seguir ciegamente los conceptos jurídicos vertidos en las decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

  

Peor aún, la injusta multa impuesta al abogado apoderado de este caso, seguramente producirá en los abogados que se encuentren en situación similar el temor de ser sancionados si se les ocurre apelar y el juez de instancia aplica el “criterio jurídico” vertido en esta sentencia.

Como suele decir el doctor Arteaga Sánchez: “Esta justicia que asusta”.

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