ACCIÓN DE AMPARO E INEXISTENCIA DE VÍA ORDINARIA
Sala Constitucional N° 413 / 21/6/2018
“Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que, la aludida sanción disciplinaria tomada por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta primordial advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil; en efecto, en sentencia N° 281 del 5 de mayo de 2017 (Caso: Asociación Civil Club Oricao), esta Sala indicó lo siguiente:
…cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen.
La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. (Negritas de esta Sala).
Al respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017, conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
De la revisión detallada de las actas, se aprecia que en ninguna de las instancias constitucionales en las que se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se analizó debidamente, si el supuesto agraviado había dado cumplimiento a la carga argumentativa a la que se hace referencia en la citada jurisprudencia; en efecto, en la sentencia objeto de análisis no se advierte que el quejoso, en el capítulo en el cual justifica la “ADMISIÓN” de la acción de amparo, se limitó a expresar lo siguiente:
Expresamente señalamos, que no ha cesado a (sic) la violación de los derechos Constitucionales (sic) invocados, la situación de derecho, no constituye una evidente situación irreparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la decisión que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nuestro representado, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).
De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se estima pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en la ya referida sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), en la que de igual forma se estableció lo que sigue:
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al (sic) doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho (sic) al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.”