LOS EFECTOS DEL DECRETO INTIMATORIO VAN A DEPENDER DE LA CONDUCTA
DESPLEGADA POR EL INTIMADO
Sala de Casación Civil N° 282 – 30/6/2011
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Resulta necesario
acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto
intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de
demanda tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra
dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo
establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia
de fecha 31 de julio de 2001 caso Main International Holding Group INC,
contra Corporación 4020, S.R.L.”
“En ese mismo
sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no
hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el
mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de
2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).”
“Se evidenció en
el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la
oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar
los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa
juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión
ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no
fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.”
“En sintonía
con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de
2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y
los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó
que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente
se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del
intimado en el lapso de Ley para ello.”
“En el texto de dicho
sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un
mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor
para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden
de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de
ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se
trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto
indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben
ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué
cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES,
C.A. contra AGROCARIS, C.A.).”
“En relación a ello, la
Sala Constitucional, ha indicado que:
“...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia
condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos
necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo,
equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una
vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para
ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que
se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el
deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo,
éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de
condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865
8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
“El decreto
intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el
monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio
del demandante y demandado, la suma que a
falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe
pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar
desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no
habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con
el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”
“Respecto a los
efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada
por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal
decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena
el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los
efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del
procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se
convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.”
“Realizadas las
anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala
observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición
al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente
la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4
del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto
intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante
los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual
el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el
decreto intimatorio.”
“Así pues,
reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que
determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y
moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007
(exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en
autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo
del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación,
eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro
del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”
“Aunado al
hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse
incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de
realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su
presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia
en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión,
sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por
el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio,
tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio
121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el
monto establecido en dicho decreto.”
“De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la
infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la
ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho
alguno.”