G.O.
N° 6.990 EXTRAORDINARIO
CARACAS,
JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2026
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta:
LEY DE AMNISTÍA PARA LA
CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA
Objeto
Artículo 1. Esta
Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o
faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que
se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia
democrática.
Finalidades
Artículo 2. Esta
Ley tiene como finalidad:
1. Contribuir a la
promoción de la paz, la convivencia democrática, la
rectificación y la
reconciliación nacional.
2. Generar las
condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la
tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político.
3. Promover el uso de
los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias
surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la
amnistía o similares vuelvan a repetirse.
4. Favorecer la
reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley.
Principios
Artículo 3. Esta
Ley se rige por los principios y valores de la vida, la libertad, la justicia,
la paz, la celeridad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Orden público e interés
general
Artículo 4. Las
disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general.
Principio de
interpretación
Artículo 5. En
caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella
que más favorezca el respeto, la protección y la garantía de los derechos
humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito temporal
Artículo 6. La
amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que
constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999
hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos
amnistiados.
Ámbito personal
Artículo 7. La
amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser
procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco
de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a
derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley. Excepcionalmente, cuando
la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional
podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado
a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria
ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la
persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y
deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del
otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo
abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos
constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego
de la entrada en vigencia de esta Ley.
Hechos objeto de
amnistía
Artículo 8. Se
concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el
contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado
del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones,
alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con
el paro y sabotaje empresarial y petrolero de
diciembre del año 2002
a febrero de 2003.
3.Los relacionados con
las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo
lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
4. Los relacionados con
las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar
en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con
las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre
julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con
las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con
ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la
proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con
las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre
febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con
las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y
el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con
las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre
marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados
con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron
lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de
rebelión militar.
11. Los relacionados
con la convocatoria y realización de los procesos
internos para la
selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el
año 2023.
12. Los relacionados
con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron
lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año
2024.
13. Los relacionados
con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron
lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional
realizadas en el año 2025.
Delitos excluidos
Artículo 9. Estarán
excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u
omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a
los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme
a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
2. Homicidio
intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en
la Ley contra la Corrupción.
Estarán igualmente
excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o
puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar,
favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza
contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana
de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras.
Extinción de pleno
derecho
Artículo 10. Con la
amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones
penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la
amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la
pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente
con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de
coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y
cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la
presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos
o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Procedimiento judicial
Artículo 11. El
tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía
en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la
revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de
reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo,
dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el
cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción
personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra
medida que haya sido acordada.
Corresponderá al
tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en
los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La
solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o
acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la
corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los
procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por
cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Recursos
Artículo 12. Contra
la decisión dictada por el tribunal competente que recae sobre los hechos
objeto de esta Ley, la víctima acreditada en el proceso, el Ministerio Público
y la persona procesada o condenada podrá interponer recurso de apelación, solo
con efecto devolutivo. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Averiguaciones y
procedimientos
Artículo 13. Los
órganos de policía y de policía de investigación, así como los órganos de investigación
militar, darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a
los hechos objeto de esta amnistía, salvo las excepciones previstas en el
artículo 9 de esta Ley.
Eliminación de
registros y antecedentes
Artículo 14. Los
órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen
registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de
esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes
relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la
persona interesada o de su representante legal.
En caso de que el
beneficiario haya sido requerido para su aprehensión o ubicación en el
extranjero, se deberá notificar de inmediato a las instancias competentes para
que dejen sin efecto dichas solicitudes.
Seguimiento a la
aplicación de esta Ley
Artículo 15. La
Asamblea Nacional designará una Comisión Especial que desarrollará e
implementará mecanismos para asegurar el cumplimiento de esta Ley, en colaboración
con los órganos del sistema de justicia. Para tal fin, podrá contar con el
apoyo de expertos y expertas, con el objeto de brindar asesoría especializada
en función de los objetivos y finalidades establecidas.
Dicha Comisión, en
casos debidamente evaluados, podrá recomendar a los órganos competentes la
adopción expedita de medidas alternativas para alcanzar las finalidades
previstas en el artículo 2.
Paz y convivencia
democrática
Artículo 16. El
otorgamiento de la amnistía contemplada en esta Ley, contribuye a la
consolidación de la paz y la convivencia democrática. Las personas beneficiadas
por esta Ley que resulten incursas en delitos cometidos con posterioridad a su
entrada en vigencia, serán procesadas de conformidad con la legislación aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta
Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero
de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 27° de la
Revolución Bolivariana.
Promulgación de la LEY
DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA
DEMOCRÁTICA, de
conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años 215° de la
Independencia, 166° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ
GÓMEZ
Presidenta (E) de la
República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular
del Despacho de la
Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de
Gobierno
(L.S.)
JUAN FRANCISCO ESCALONA
CAMARGO
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular
para Relaciones
Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular
para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente
Sectorial de Política,
Seguridad Ciudadana y
Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Refrendado
El Ministro del Poder
Popular para la Defensa
y Vicepresidente
Sectorial de Defensa y Soberanía
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ