LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES
IMPROPONIBLE
Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“La inhibición es la manifestación libre
y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de
un determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las
causales que preceptúa la ley u otras distintas (cfr. sentencia de esta Sala N°
2140/2003), por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar
comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad
de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala
consideró que:
“(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la
figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor,
ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe
algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra
legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando
encuentre que en su persona existe una causal de
recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código
Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no
resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este
poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre
en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión
de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.”
(Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles”; la cual fue reiterada, entre
otras, en sentencia N° 1285/2008).
“Respecto
de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quienes solo podrán
recusar-, esta Sala expresó que la inhibición constituye una facultad-deber
inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal
manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su
invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al
juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, del 2 de mayo, caso: “Freddy
Alberto Pérez”). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno
agregar lo siguiente:
“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten
aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece
los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia
subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la
recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún
funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén
establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio,
en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.” (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, del 13 de agosto, caso: ”Guillermo Palacios y otros”).
“De
modo pues, que la solicitud de inhibición debe desestimarse en tanto la
inhibición como un acto del juez y no de las partes. No obstante, esta Sala
debe señalar que si bajo el principio pro actione asumiera
que la solicitud planteada no se refiere a una inhibición sino al planteamiento
de una recusación, entendida como el medio que permite a las partes cuestionar
la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse
incurso en alguna de las causales de inhibición, es necesario reiterar que ésta
exige que el objeto de la tutela judicial se encuentre permitido por el
Derecho, ya que en caso contrario, al no existir una pretensión susceptible de
ser tutelable -vgr. cuando la pretensión resulta improponible como
en el presente caso-, no es posible cuestionar la capacidad para juzgar (cfr.
sentencia de esta Sala N° 1079/2007), ya que lo que pretende el solicitante es
en los términos expuestos supra, que esta Sala revoque sus propias
decisiones.”