LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

La inhibición es un acto volitivo del juez que considere que su imparcialidad para juzgar el caso específico puede estrar comprometida al condsiderar la existencia de cualquiera de las causales establecidas en la ley para la procedencia de la recusación o por cualquier otro motivo relavante. Todo a su propia consideración.

Publicado el Domingo, 31 de Mayo de 2026.
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LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las causales que preceptúa la ley u otras distintas (cfr. sentencia de esta Sala N° 2140/2003), por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

 

“(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.” (Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 1285/2008).

 

“Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quienes solo podrán recusar-, esta Sala expresó que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, del 2 de mayo, caso: “Freddy Alberto Pérez”). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

 

“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.” (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, del 13 de agosto, caso: ”Guillermo Palacios y otros”).

 

“De modo pues, que la solicitud de inhibición debe desestimarse en tanto la inhibición como un acto del juez y no de las partes. No obstante, esta Sala debe señalar que si bajo el principio pro actione asumiera que la solicitud planteada no se refiere a una inhibición sino al planteamiento de una recusación, entendida como el medio que permite a las partes cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, es necesario reiterar que ésta exige que el objeto de la tutela judicial se encuentre permitido por el Derecho, ya que en caso contrario, al no existir una pretensión susceptible de ser tutelable -vgr. cuando la pretensión resulta improponible como en el presente caso-, no es posible cuestionar la capacidad para juzgar (cfr. sentencia de esta Sala N° 1079/2007), ya que lo que pretende el solicitante es en los términos expuestos supra, que esta Sala revoque sus propias decisiones.”

 

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