INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

En esta demanda, además de la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, se pidió, por anticipado, la condena al pago de unos honorarios de abogados que todavía no se habían causado porque al momento de presentar una demanda no se sabe si el demandado resultará o no condenado al pago de las costas procesales. El actor demandó el pago de una prestación que evidentemente el demandado no debía. Por esta razón, también, la demanda es inadmisible.

Publicado el Lunes, 03 de Agosto de 2026.
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INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Sala de Casación Civil N° 371 – 28/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 El demandante solicitó en el petitorio de su demanda que:

 “… se intime a la sociedad mercantil G., S.A. para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución, pague, de manera discriminada lo siguiente:

i. A favor de V. C., C.A.:

1.  La cantidad de DOS MILLONES…;

ii. A favor de L., S.A.:

La cantidad de UN MILLON…

iii. Además, se solicita:

3.  La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (…) por concepto de intereses que se generan de pleno derecho…;

4.  La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL… por concepto de intereses a L., S.A.;

5.  La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL … por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la DEMANDA…” (Negrillas de quien publica).

 

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que expresa, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:

 

” …Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

 

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