INEPTA
ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Sala
de Casación Civil N° 371 – 28/5/2026
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
El demandante solicitó en el petitorio de su
demanda que:
“… se intime a la sociedad mercantil G., S.A.
para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y apercibida
de ejecución, pague, de manera discriminada lo siguiente:
i. A favor de V.
C., C.A.:
1. La cantidad de DOS MILLONES…;
ii. A favor de
L., S.A.:
La cantidad de UN MILLON…
iii. Además, se
solicita:
3. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (…) por
concepto de intereses que se generan de pleno derecho…;
4. La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL… por concepto de
intereses a L., S.A.;
5. La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL … por concepto de
honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el
valor de la DEMANDA…” (Negrillas de quien
publica).
“En
tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna,
pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que expresa, que
la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden
público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del
proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258,
de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica
González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita
a continuación, y que dispuso lo siguiente:
”
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es
necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la
obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso
planteado.
Por
ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida
instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el
demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así
pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el
juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos
procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en
cualquier estado y grado de la causa.
(…)
Por
su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se
prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en
que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo
tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
(…)
De
forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden
público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala,
entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178,
caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho
Inciart, en la que se señaló:
“La
acumulación de acciones es de eminente orden público.