ARENDAMIENTO
COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL
Sala
Constitucional N° 207 – 11/3/2026
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el
artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios
alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que
compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma
legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al
texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se
declara’. (Resaltado y
subrayado añadido)”.
“De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de
orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles
destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y
arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las
controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la
relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en
exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga
legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una
relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de
derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas,
en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
“Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y
equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se
encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el
ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder
Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas
en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley”.
“La ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados
ajenos a su ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta
plenamente acorde con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258
de nuestra Carta Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto
en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que en lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de
resolución de conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e
impide su admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas
constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados
por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y
1.067/2010”.
La sentencia parcialmente transcrita estableció que el arbitraje,
constituye un medio alternativo de solución de conflictos, y que su uso debe
ser estimulado, particularmente en materia arrendataria.
“Así las cosas, para esta Sala no hay dudas que en caso de autos
existe una cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en un
contrato privado, suscrito entre las ciudadanas Corina Mercedes Rojas Cauro y
María Del Rosario Rojas Alvarado, antes identificadas donde señalaron: “DÉCIMA
TERCERA: En todo lo concerniente a la aplicación e interpretación de este
contrato, las partes se apegarán en primer lugar a las normas contenidas en el
mismo, y de no lograrse la resolución del conflicto las resoluciones de las
diferencias serán dirimidas por la vía del arbitraje”.
“Conforme a lo antes expuesto, esta
Sala señala que las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la
voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, decidieron someter
las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal
arbitral, sin que exista renuncia tácita a dicha cláusula de alguna de las partes,
razón suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida,
sustanciada y decidida por un tribunal de arbitraje”.
“Ello así, en el presente caso,
la sentencia sometida a revisión, justamente, desaplicó el literal J del
artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que excluye los
conflictos que versan sobre arrendamiento comercial del arbitraje, lo cual,
conforme al citado criterio, colide con las disposiciones contenidas en los
artículos 253 y 258 del Texto Fundamental”.
“Por tanto, de acuerdo a la
citada doctrina, debe declararse conforme a derecho la desaplicación
de literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se
decide”.
IV
DECISIÓN
“Por las razones que anteceden
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
“1. COMPETENTE para
conocer de la desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad del literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, realizada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal,
en la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, signada con el número 00828.
“2. CONFORME A DERECHO la
desaplicación.