ARENDAMIENTO COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

La Sala Político Administrativa decidió correctamente ciuando desaplicó por control difuso constitucional el literal "J" del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. La Sala Constitucional obró correctamente al declarar de manera definitiva la inconstitucionalidad del mencionado literal.

Publicado el Juéves, 09 de Julio de 2026.
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ARENDAMIENTO COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 207 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara’. (Resaltado y subrayado añadido)”.

“De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.

“Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley”.

“La ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010”.

La sentencia parcialmente transcrita estableció que el arbitraje, constituye un medio alternativo de solución de conflictos, y que su uso debe ser estimulado, particularmente en materia arrendataria.

 “Así las cosas, para esta Sala no hay dudas que en caso de autos existe una cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en un contrato privado, suscrito entre las ciudadanas Corina Mercedes Rojas Cauro y María Del Rosario Rojas Alvarado, antes identificadas donde señalaron: “DÉCIMA TERCERA: En todo lo concerniente a la aplicación e interpretación de este contrato, las partes se apegarán en primer lugar a las normas contenidas en el mismo, y de no lograrse la resolución del conflicto las resoluciones de las diferencias serán dirimidas por la vía del arbitraje”.

 

“Conforme a lo antes expuesto, esta Sala señala que las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que exista renuncia tácita a dicha cláusula de alguna de las partes, razón suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal de arbitraje”.

 “Ello así, en el presente caso, la sentencia sometida a revisión, justamente, desaplicó el literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que excluye los conflictos que versan sobre arrendamiento comercial del arbitraje, lo cual, conforme al citado criterio, colide con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 del Texto Fundamental”.

 “Por tanto, de acuerdo a la citada doctrina, debe declararse conforme a derecho la desaplicación de literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide”.

IV

DECISIÓN

 “Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 “1. COMPETENTE para conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, realizada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, signada con el número 00828.

 “2. CONFORME A DERECHO la desaplicación.

 

 

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