CONTESTACIÓN A DEMANDA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA NO ES VÁLIDA Y SE CONSIDERA INEXISTENTE

El acto de contestación a la demanda es un acto trascendental del proceso, equivale en importancia al acto de presentación de la demanda. El tiempo, lugar y forma de la realización de los actos fundamentales del proceso no pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del Juez.

Publicado el Lunes, 10 de Octubre de 2022.
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CONTESTACIÓN A DEMANDA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA NO ES VÁLIDA Y SE CONSIDERA INEXISTENTE

Sala de Casación Civil N° 505 -10/07/2007

                                                Publica Abg. Rafael MedinaVillalonga


“Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente (…)

En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.

 

“Aunado a lo expuesto la Sala (…), en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes…”

 

Cuando la contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, (…) Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar,probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria.”. (resaltado de quien publica)

 

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