SILENCIO
DE PRUEBAS Y NULIDAD DE LA SENTENCIA
Sala
Constitucional N°440 – 22/3/2004
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.”
“Cuando en la sentencia se omite el
análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas
que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo
establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez
incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia
denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del
derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Es doctrina reciente, no obstante,
reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya
esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere
que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el
señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar
(objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido
determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con
la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01,
caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).”
“Observa la Sala que, en el juicio que (…)
incoó Inversiones F. C.A. (…) contra (…) Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta
última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo
hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se
imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo,
con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó
(respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple
mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca
de su valoración.” (destacado de quien publica).
“Así, por ejemplo, omitió el análisis y
valoración respecto de (…). Tampoco analizó, juzgó, ni valoró la inspección (…).
Por último, no analizó, en su integridad, el contrato de arrendamiento que
produjo Inversiones F. C.A. (…), lo cual invocó la aquí querellante como
prueba, a su favor, para la comprobación de la falta de cualidad de Inversiones
F. C.A.”
“A juicio de esta Sala, tales probanzas
pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aun
cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su
actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó
Inversiones F. C.A., es decir, a la demostración de su inexactitud o
inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado
contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad,
la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta
de interés, e incluso el pago. (negrillas de quien publica).”
“Así, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en exposición
que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:
“...me vengo planteando hace años, que
el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no
contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del
proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede
haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es
totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía
haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la
acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal
y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)
El ordinal 2° del artículo 532 del CPC
le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución si
mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más,
que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia, ¿cómo
no voy a poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia? No sé, me
parece una cuestión de lógica elemental”. (CABRERA, Jesús E. La
Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. nº 12 pp. 35 y 36).”
(destacado de quien publica).
“De tal forma que la ausencia de
análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió
la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de
arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, con el
que, a su juicio, se patentiza la falta de cualidad de Inversiones F. C.A.,
–documento éste cuyo examen íntegro era obligatorio con fundamento en los
artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de
comunidad de la prueba que el artículo 362 eiusdem no
prohíbe-, permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia
objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su
confirmación. Así se decide.”