CLÁUSULA QUE AUTORIZA AL PORTADOR DE ESCRITURA PÚBLICA
DE CESIÓN DE DERECHOS REALIZAR LAS INSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES ES UN MANDATO
INNOMINADO
Chile, 8 de mayo 2022
Por
Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema acogió
el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que desestimó
una demanda de nulidad de inscripción.
Un particular demandó a la
sucesión hereditaria de otro con quien había celebrado una cesión de derechos,
respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Cartagena, sosteniendo que en
el año 2002 celebraron el acto en virtud el cual se acordó cedería el 50% de
los derechos del predio.
Afirma que tal contrato
nunca se cumplió por parte del cesionario, por lo que demandó la resolución del
contrato ante el juez civil. Añade que el mismo día en que se notificó la
demanda, el comprador falleció, sin haber hecho la inscripción de la cesión de
derechos, por lo que no siguió adelante con la acción. Sin embargo, se enteró
que, con posterioridad, apareció la inscripción de dominio a nombre de la
sucesión demandada.
En razón de lo anterior,
pide al tribunal que declare la nulidad de la tradición, por falta del
consentimiento del adquirente, ya que a la fecha de inscripción se encontraba
fallecido, terminando de esta forma el mandato innominado para llevar la
inscripción a efecto.
El tribunal de primera
instancia desestimó la acción, considerando que la autorización al portador de
la escritura no es un mandato, por ende, no se extingue con la muerte de uno de
los contratantes; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso, por
lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad,
acusa como infringidos los artículos 160, 342 y 428 del Co?digo de
Procedimiento Civil, arti?culos 1698 del Co?digo Civil en relacio?n con los
arti?culos 670, 672 y 673 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el
arti?culo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio; y arti?culos 19 inciso
1°, 23, 1681, 1682, 1683, 2123, 2163 N°5 y 2168 del Código Civil. Para ello,
argumenta que la clausula que autoriza al portador de la escritura a efectuar
las inscripciones correspondientes, debe entenderse como un mandato, por medio
del cual, se realizará la inscripción de la cesión de derechos al margen del
título de propiedad, inscripción por medio de la cual, se realiza la tradición
de los derechos otorgados. Esta tradición no puede llevarse a cabo luego de la
muerte del cesionario, pues es necesaria su voluntad para el perfeccionamiento
del acto.
En relación a la naturaleza de la cláusula
cuestionada, la Corte Suprema expone que, “(…) don Arturo Alessandri Rodríguez,
en su estudio sobre la compraventa y la promesa de venta, ha concluido que
constituye un mandato al portador de copia autorizada, y partiendo del supuesto
pra?ctico de que el portador de copia autorizada sera? el comprador del mismo
contrato, analiza algunos problemas que pueden suscitarse al tratar de
efectuarse la inscripcio?n, y los soluciona bajo aquella hipo?tesis de que el
vendedor es el mandante y el comprador el mandatario. Concretamente plantea el
problema de la muerte del mandante, sostiene que, sea determinada o no la
persona a quien se faculte, el mandato termina, conforme a lo dispuesto en el
arti?culo 2163 N°5 del Co?digo Civil, y porque, segu?n los arti?culos 672 y 673
del mismo Co?digo, en la tradicio?n se exige el consentimiento de ambas partes
al tiempo de efectuarse, lo que no se cumpliri?a estando muerta una de ellas;
no quedari?a sino que los herederos del fallecido concurrieran a efectuarla o
dieran poder para ella”.
Añade que, “(…) el mandato
termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley
contempla, dentro de la que no se encuentra la situación de autos
(inscripciones que acceden al contrato de cesio?n de derechos que se ha querido
cumplir mediante la gestión del mandato)”.
En relación a la ausencia
de tradición, expresa que, “(…) perfeccionada la convención mediante la cual se
acordó? la transferencia de un porcentaje de derechos sobre una cosa
determinada, nació? para el cesionario el derecho de exigir del cedente la tradición
de la cosa, puesto que para llegar a ser dueño no bastaba la celebración del
contrato, se requería además un modo de adquirir, en este caso, la tradición,
que, por tratarse de derechos y acciones que recaen sobre un objeto singular,
un bien raíz, necesariamente requería de inscripción en el conservador de
bienes raíces competente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo
724 del Código Civil, si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por
inscripción en el registro del conservador, nadie podrá? adquirir la posesión
de ella sino por este medio”.
En mérito de lo expuesto,
acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó
la cancelación de la inscripción impugnada.”