ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DECRETO CONTRA DESALOJO DE
VIVIENDAS
Sala de Casación Civil N°427 - 7/10/2022
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
“Ahora bien, las normativas
contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas
como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2 (…), disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán
objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares
que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias
o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que
ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Las referidas normas, recogen la
voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando
a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la
prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o
cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles
destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la
aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda
que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido
que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la
propiedad.
Sobre este
asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación
Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de
interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo
siguiente:
“…
Por otra parte, en relación con la posesión
que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala
considera importante advertir
que la posesión, tenencia u ocupación a que se
refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”.
(Resaltado de la Sala).
A mayor abundamiento, vale traer a colación que
este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte
actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el
conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018,
declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el
acervo probatorio consignado,(…) , pues no se puede considerar que
existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos
establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito
(posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de
dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación
Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de
abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de
noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17
de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de
agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de
este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se
decide”. (Énfasis de la Sala).